martes, 21 de septiembre de 2010

003. DOLO Y VIOLENCIA.

Corrompían simplemente el consentimiento de los contratantes, sin eliminar, el dolo y la violencia.

a. El dolo. Es el manejo fraudulento desarrollados por una persona, para influir a otra persona para prestar su consentimiento en un contrato.

Aquí encontramos dos casos.
Primer caso: En los contratos de derecho estricto. Eran aquellos en el que el rigor de los principios jurídicos dominaba sobre toda la razón de equidad, el dolo no viciaba el consentimiento sino cuando celebrado el contrato por medio de la stipulatio verbis.

Por medio de esto un pretor (juez, magistrado) reaccionó contra ello estableciendo tres recursos:

1. La actio doli, el deudor que no estuviese demandado, podía tomar la iniciativa a anular en sus efectos el contrato que fuese obra de dolo de su acreedor.

2. La exceptio doli, cuando el deudor, victima del dolo era demandado para el cumplimiento de la obligación.

3. La in integrum restitutio, acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, que hubiese sido obra del dolo del acreedor.

Segundo caso: Cuando el dolo no era obra de uno de los contratantes, sino de un tercero, no viciaba el consentimiento.

b. De la violencia. Consistía en actos de fuerza material o moral capas de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.

De aquí que un pretor reaccionara y genera unos recursos, cuando el deudor le hacia un contrato a través de la violencia. Tales son:

1. La actio quod metus causa, es el medio que el deudor, victima de la violencia del contrato demanda la nulidad de este.

2. La exceptio quod metus causa, el deudor demandado podía oponer, el echo de haber sido violentado a celebrar el contrato.

3. La acción extraordinaria denominada in integrum restitutio, que tendía a deshacer los efectos del contrato ya cumplido.

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